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El Supremo considera que la licencia carece de sentido una vez aprobado el permiso de paternidad de 16 semanas.
Una empresa puede denegar el permiso por nacimiento de hijo aunque venga reconocido en el convenio colectivo. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en una sentencia en la que considera que esta licencia carece de sentido desde que se aprobó el real decreto ley 6/2019, que amplía el permiso de paternidad a 16 semanas.
La Sala razona que, si se mantuvieran los días por nacimiento para el padre, "se daría la paradoja de que podría llegar a tener un periodo de tiempo de descanso superior al de la propia madre biológica".
Según recoge el fallo, el origen del conflicto reside en el artículo 30 del convenio colectivo de la empresa, encargada del transporte público en Euskadi. Este precepto hace referencia al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que reconoce el derecho de los empleados a disfrutar de dos días por nacimiento de un hijo. No obstante, el convenio mejoraba las condiciones y fijaba tres días de descanso.
En marzo de 2019 entró en vigor un real decreto ley para la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo que, entre otras cosas, igualó la duración de los permisos de maternidad y paternidad. Además de eso, suprimió el artículo 37.3 del ET al entender que esos días quedaban absorbidos en las 16 semanas.
Es en este matiz en el que se apoyan los magistrados para desestimar el recurso y dar la razón a la empresa. Y es que el convenio colectivo, argumentan, "hace referencia a un permiso que ya no existe".
Incompatibilidad.
El TS recuerda que, en su origen, el permiso de dos días por nacimiento era la opción que el ordenamiento jurídico ofrecía al padre para atender al recién nacido, en comparación con las semanas que otorgaba a la madre. Al tratarse de una duración tan limitada, muchos convenios mejoraban la licencia incrementándolo hasta tres o cuatro días.
Es decir, que surgió con la intención de acotar la diferencia entre los tiempos de descanso de ambos progenitores. No obstante, al haberse equiparado a 16 semanas, los magistrados consideran que esta licencia carece de sentido.
En esta línea, el Supremo rechaza los argumentos planteados por varios sindicatos, entre ellos UGT y Comisiones Obreras, y determina que la compañía no tiene obligación de conceder estos días, a pesar de que vengan regulados en el convenio. Y es que, de hacerlo, se daría la paradoja de que el progenitor "podría llegar a tener un periodo de tiempo de exoneración de la obligación de trabajar superior al de la madre biológica".
Además, la Sala recuerda que las 16 semanas por paternidad comienzan "inmediatamente después del parto", tanto en el caso de la madre como en el del otro progenitor. Del mismo modo, la ley obliga a que los días por nacimiento de hijo se disfruten tras el alumbramiento, por lo que ambos permisos "son incompatibles".
Fuente: https://cincodias.elpais.com
Un tribunal da la razón a un operario al que le asignaron jornadas rotativas porque tenía clases por las tardes.
La empresa no puede imponer un cambio de turno a un empleado que sea incompatible con sus estudios. Así lo ha dictado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia en una reciente sentencia en la que considera que alterar horarios es una modificación sustancial del contrato, y, por tanto, no puede realizarse unilateralmente.
En este sentido, agrega que los cambios en las condiciones laborales no pueden perjudicar las posibilidades formativas de un trabajador sin mediar una razón organizativa de peso que lo justifique.
Como recoge el fallo (disponible aquí), el operario desempeñaba desde 2008 labores de ordenanza en las instalaciones deportivas municipales de A Coruña, a través de una empresa privada. Su horario era de lunes a viernes por la mañana. El conflicto surgió en 2019, cuando el servicio fue asumido por una nueva entidad gestora. Al empleado le ordenaron ocupar el puesto de conserje, con turnos rotatorios de mañana y tarde y de lunes a domingo, lo que suponía un giro radical a sus condiciones actuales.
El hombre informó que el nuevo horario era incompatible con sus planes, ya que le impedía acudir a clases de Administración y Dirección de Empresas en la universidad por las tardes. Semanas después, la compañía tramitó la baja voluntaria por dimisión.
El trabajador interpuso una demanda ante el juzgado, donde aseveró que su salida no cumplía los requisitos que marcaba la ley, y reclamó dar por concluida la relación laboral, más una indemnización por los daños causados.
Estudio y ocio
La modificación sustancial de las condiciones es un fenómeno que viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores. Se da cuando cambia alguno de los aspectos clave de la relación laboral, como por ejemplo el salario, el horario, la distribución del tiempo de trabajo o el régimen de turnos, entre otros. Si el empresario decide por su cuenta alterar estos términos, la ley le exige "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".
El TSJ recuerda que la modificación de los turnos de trabajo es un cambio substancial ya que "impone al trabajador un régimen de trabajo que antes no tenía", y que, además, afecta a su organización personal. En concreto, destaca, a sus "tiempos de estudio" y "de ocio y descanso".
La Sala rechaza así el argumento de la gestora, que negó que el cambio de turnos fuese una alteración sustancial del contrato y califica este razonamiento de "contradictorio". Y es que, por un lado, defiende que no es una modificación importante, y a la par, afirma que, por razones organizativas insalvables, debe destinar al operario a un nuevo puesto. Dos posturas, a ojos de los magistrados, incompatibles.
De la misma manera, el TSJ niega que la compañía ofreciese una alternativa válida al empleado para poder compaginar estudios y trabajo. Se escuda en que planteó la posibilidad de trabajar como "coordinador" en horario de tarde-noche, hasta las 00.00 horas, para así poder sacar adelante el curso. Sin embargo, el tribunal no acepta que esta segunda opción fuese compatible con una carrera universitaria, ya que "el perjuicio para su formación es indiscutible" aun por esta vía.
Los magistrados concluyen por tanto que la nueva empresa alteró las condiciones laborales pactadas con el trabajador y le causó un perjuicio, por lo que la condenan a pagar 9.000 euros como indemnización.
Fuente: https://cincodias.elpais.com
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana permite excepcionalmente que estos profesionales realicen una actividad propia de los servicios de prevención y salud.
La crisis socio-sanitaria ocasionada por el Covid-19 ha tenido una influencia directa en la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana en un asunto laboral que pretendía dilucidar la legalidad de que los vigilantes de seguridad tomen la temperatura de los empleados de una compañía.
Al final, la respuesta ha sido un rotundo sí y el tribunal ha tenido muy claro la importancia del contexto que rodea esta decisión. Según indica el fallo al que ha tenido acceso EXPANSIÓN, aunque el cometido no forme parte de las funciones originales de estos trabajadores, su objetivo es proteger a las personas y, excepcionalmente, pueden ocuparse de realizar este operación.
"El control en el acceso al centro es una función propia de los vigilantes y en este caso esta tarea implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo, que por el carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en el local, como en la más genérica de contribuir y colaborar en el plan específico de prevención de riesgos laborales frente al Covid-19, por lo que entendemos que la función encomendada tiene en este momento pleno encaje en las funciones legales, convencionales y contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad", explica la sentencia.
En este conflicto colectivo, la Federación Valenciana Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada demandó a Ilunion Seguridad, empresa contratada por Carrefour, por atribuir a los vigilantes la tarea de tomar la temperatura a los empleados de dicho centros comerciales. La primera indicaba que dicha medida no estaba justificada puesto que excedía " el ámbito funcional de la actividad profesional de los vigilantes de seguridad". Sin embargo, Ilunion Seguridad mantenía la legitimidad de la decisión dentro del contexto sanitario y de acuerdo con las previsiones de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y del convenio colectivo aplicable.
Javier Reyes, abogado laboralista de Ceca Magán, que ha defendido los intereses de Ilunion Seguridad, afirma que la resolución del TSJ es especialmente clara y "es un alivio, puesto que responde a un debate complicado". El tribunal, apunta el letrado, "ha aplicado el derecho situándolo en su contexto y aquí, frente a las terribles consecuencias de la pandemia y la urgente necesidad de abrir los comercios -exponiendo así a clientes y trabajadores-, ha validado legalmente que sean los vigilantes de seguridad los que tomen la temperatura de los trabajadores y que las empresas no tengan que contratar a personal sanitario para hacerlo".
El tribunal, que especifica que este conflicto únicamente se centran resolver la capacidad de que los vigilantes de seguridad realicen esta función y no versa sobre la constitucionalidad de la toma de temperatura a los trabajadores por parte de la empleadora, indica que "nos encontramos ante una actividad propia de los servicios de prevención y salud, lo que sin duda pone en cuestión su encomienda al personal de seguridad y vigilancia. Sin embargo, la resolución del presente conflicto colectivo no puede abordarse al margen del contexto social y sanitario que tiene lugar a partir del 14 de marzo de 2020, fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó el real decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Y es precisamente desde esta situación excepcional desde la que debemos analizar la medida adoptada por la empresa demandada", destaca.
Reyes comenta igualmente que el fallo del TSJ de la Comunidad Valenciana destaca lo estipulado en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada que establece que los vigilantes de seguridad ejercerán la "vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión".
Es justamente la labor de protección, asegura el letrado, la que tiene en cuenta el tribunal para justificar y validar esta función. El laboralista cita en este sentido lo expuesto en la sentencia, que asegura que "la toma de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología que puede estar asociada al Covid-19 accedan a sus instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad".
Frente a los posibles riesgos a los que se podrían exponer los vigilantes, el tribunal acepta como demostrado que la empresa de seguridad adoptó medidas de prevención centradas en dotar a estos trabajadores de equipos de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto directo y permitan mantener las distancias de seguridad con el sujeto examinado.
El tribunal concluye destacando que "queda acreditado que existe una valoración del riesgo inherente a la actividad encomendada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado".
Fuente: https://www.expansion.com

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La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJIB)
ha dado la razón a un trabajador de seguridad privada que pedía
reconocer como enfermedad profesional su lesión de túnel carpiano.

