El Estatuto de los
Trabajadores en su art. 37.3 regula los distintos permisos con derecho a
retribución reconocidos al trabajador, pero no contempla expresamente el caso
particular que tratamos. Y no nos estamos refiriendo a la letra b) del citado
artículo, referente al “accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario". Por ello, en una primera aproximación a nuestra duda,
podríamos decir que la asistencia al médico con nuestro hijo/a no está
contemplado en el Estatuto y no sería un permiso a considerar como
retribuido.
Por tanto, nos
corresponde el permiso, si es retribuido o no intentaremos despejarlo mas
adelante. Para poder disfrutar del permiso y acompañar a nuestros hijos/as al
medico, en tales casos, se debe avisar a la empresa de la ausencia y
justificarla debidamente para no interpretarse como un abandono del trabajo y,
en tal caso, el trabajador deberá compensar las horas o días de ausencia con
alguno de los días de asuntos propios, días de las vacaciones, con más horas de
trabajo o deberá aplicarse en nómina el descuento correspondiente.
Así, en el art. 39,
apdo. 2, de la Constitución se establece que “los poderes públicos aseguran,
asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil”; y en el apdo. 3, se reconoce la obligación de los padres de
“prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda. Y, además, en el apdo. 4, se añade que “los niños gozarán
de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos”.
El Código Civil se
reconoce en el art. 110 que “el padre y la madre, aunque no ostenten la
patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles
alimentos”, entendiéndose por alimentos como establece el art. 142 “todo
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica”.
En el art. 162, el
Código Civil establece: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen
la representación legal de sus
hijos menores no emancipados.”
Ley Orgánica 1/1996:
Artículo 11. Principios rectores de la acción
administrativa.
1. Las
Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para
el ejercicio de sus derechos. Las Administraciones públicas, en los ámbitos que
les son propios articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la
infancia por medio de los medios oportunos, de modo muy especial, cuanto se
refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a
tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones
en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en
beneficio de los menores.
PERMISO
RETRIBUIDO
El art. 37.3 del
Estatuto de los Trabajadores, el permiso mencionado en la letra d), establece al
respecto que “el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración (…). d) Por el tiempo indispensable,
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal
(…)”. Y en tal sentido, y considerando lo ya dicho en
nuestra Constitución y en el Código Civil, deberíamos preguntarnos con base a la
protección de los menores por sus padres, ¿acaso no es un deber inexcusable y
personal atender a nuestros hijos y velar por su integridad? Entendemos que por
supuesto sí lo es. Por ello, el permiso para acudir al médico por hijo/a menor
debe considerarse como un permiso retribuido, amparado por lo tanto en el art.
37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores.
RESUMIENDO
Teniendo claro que nos
corresponde permiso para acompañar a nuestros hijos/as al medico, ya que la
asistencia medica es un derecho de los menores protegido por la Constitución
Española y a la vez es una obligación de los padres contemplada en el código
civil, en base al articulo 37.3 del estatuto de los Trabajadores, le debería
quedar claro a las empresas que acompañar a nuestros hijos al medico es un
permiso retribuido y se debe retribuir por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de tal deber.
Aquí podéis
descargar la solicitud a la empresa cuando necesitéis hacer uso de este
permiso.
La Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2011,
considera como un deber inexcusable de carácter público y personal, en
relación al art. 110 del Código Civil, justificándose la ausencia por la
obligación de los padres de velar por los hijos menores e incluso alcanzando una
mayor trascendencia al tratarse en la sentencia de una hija menor que padece
desde su nacimiento síndrome de Down. En este caso, la razonabilidad de la
retribución queda acreditada con la finalidad de la protección de la salud de
los menores como un deber público inexcusable y no solo personal.
Fuente. el pregon
Sindicato Profesional Vigilantes
SPV CADIZ
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