El TSJ de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia 2335/2020, 22 junio, declara que se pone en manos de dichoTribunal decidir si atribuir a los vigilantes de seguridad de los centros comerciales la función de tomar la toma de temperatura de los trabajadores, como medida, previa al acceso al centro de trabajo esta justificada, o por el contrario la tarea encomendada excede de las funciones propias de los vigilantes de seguridad.
El conflicto que se plantea debe abordarse en el marco del actual contexto social y sanitario motivado por la crisis sanitaria del COVID-19 y la declaración del Estado de Alarma, contexto que ha obligado a los establecimientos comerciales a adoptar una serie de medidas extraordinarias tendentes a garantizar o al menos minimizar los posibles contagios.
Pues bien, aunque a priori la toma de temperatura se relaciona más bien con la actividad que debe desplegar un sanitario o un trabajador dedicado a la prevención de riesgos laborales, no hay duda de que hay que tener conciencia en todo momento del contexto socio-sanitario que estamos viviendo.
Y solo de este modo se puede afirmar con rotundidad que la toma de temperatura por los vigilantes es una medida del todo justificada. Tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología que puede estar asociada al COVID 19 accedan a sus instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad.
En la medida en que el control en el acceso al centro es una función propia de los vigilantes, la introducción de una nueva tarea como la que estamos tratando está en el carácter excepcional de las circunstancias. Pero también es cierto que de un modo ordinario los vigilantes están obligados a contribuir y colaborar en el plan específico de prevención de riesgos laborales frente al COVID 19, por lo que tiene pleno encaje en las funciones legales, convencionales y contractuales atribuidas.
Dos cuestiones adicionales se han puesto encima de la palestra:
- Que los vigilantes no están formados ni habilitados para tal injerencia en la intimidad personal.
- Y que además supone un riesgo para su integridad física.
Respecto de la primera de las cuestiones, aunque tomar la temperatura de un empleado puede reportar datos de salud cuya utilización podría ser cuestionable desde el prisma de la protección de datos personales, el Tribunal insiste en que esta situación es insólita.
Y con respecto a la segunda, los vigilantes han de seguir un protocolo antes de tomar la temperatura. Se les ha preparado para ello y se les ha hecho entrega de los equipos de protección adecuado para evitar el contacto directo y mantener la distancia de seguridad adecuada con el sujeto examinado.
Así, se les ha hecho entrega de aparatos de medición sin contacto.
Por tanto, el riesgo para la integridad física es mínimo o nulo, pero es que aunque lo hubiera, no se descartaría la justificación de la medida, porque la existencia de un riesgo laboral no impide el cumplimiento de una función. Es como si dijésemos a un minero que no debe entrar a la mina porque hay un riesgo.
Fuente: http://noticias.juridicas.com
SPV CADIZ
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