El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37.1, establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, acumulable por períodos de hasta catorce días. Asimismo, también reconoce que “entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas”. Por lo que, de acuerdo con nuestra normativa, los trabajadores podrían trabajar once días seguidos y descansar tres, siempre con un descanso de doce horas entre jornada y jornada.
Por otro lado, la Unión Europea, a través de sus diferentes Directivas, ha ido regulando este aspecto y establece que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario mínimo”.
En la práctica, los Estados Miembros habían aplicado favorablemente la citada Directiva europea. Sin embargo, recientemente, ha surgido el debate acerca de la obligatoriedad de conceder, por parte del empresario, el día de descanso semanal al día siguiente de los seis días consecutivos de trabajo.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que en la normativa no se exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente el séptimo día, después de los seis días de trabajo, sino que la disposición establece que dicho período debe concederse por cada período de siete días, sin concretar que deba concederse dentro de ese periodo. Por lo que se puede obligar a un empleado a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.
El término “por cada período de siete días” no se refiere a un momento preciso de descanso semanal, sino a una duración dentro de la que debe concederse un período de descanso. Ahora bien, sí que se exige que se conceda un descanso semanal por cada período de siete días, con independencia de si el trabajador ha trabajado o no de manera efectiva.
Sin embargo, la interpretación de la Directiva no impide que los Estados Miembros que deban aplicarla puedan establecer disposiciones nacionales que concedan a los trabajadores una protección más extensa, en lo relativo al descanso semanal. Por lo que el Tribunal Superior de la Unión Europea permite a los Estados Miembros tener cierto margen de maniobra a la hora de adoptar medidas que permitan el disfrute del descanso obligatorio en el transcurso de un periodo de siete días, aunque sin fijar el momento en que debe concederse el mismo
En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea flexibiliza el disfrute de este tiempo de descanso y entiende que no resulta exigible que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas (día y medio en la norma española), a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario (12 horas en la norma española), sea concedido el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo.
Por supuesto tenemos nuestro Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que en su articulo 52, contempla dicho descanso, incluso se mejora en algún aspecto.
Fuente: https://www.gdlegal.com
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que en la normativa no se exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente el séptimo día, después de los seis días de trabajo, sino que la disposición establece que dicho período debe concederse por cada período de siete días, sin concretar que deba concederse dentro de ese periodo. Por lo que se puede obligar a un empleado a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.
El término “por cada período de siete días” no se refiere a un momento preciso de descanso semanal, sino a una duración dentro de la que debe concederse un período de descanso. Ahora bien, sí que se exige que se conceda un descanso semanal por cada período de siete días, con independencia de si el trabajador ha trabajado o no de manera efectiva.
Sin embargo, la interpretación de la Directiva no impide que los Estados Miembros que deban aplicarla puedan establecer disposiciones nacionales que concedan a los trabajadores una protección más extensa, en lo relativo al descanso semanal. Por lo que el Tribunal Superior de la Unión Europea permite a los Estados Miembros tener cierto margen de maniobra a la hora de adoptar medidas que permitan el disfrute del descanso obligatorio en el transcurso de un periodo de siete días, aunque sin fijar el momento en que debe concederse el mismo
En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea flexibiliza el disfrute de este tiempo de descanso y entiende que no resulta exigible que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas (día y medio en la norma española), a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario (12 horas en la norma española), sea concedido el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo.
Por supuesto tenemos nuestro Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que en su articulo 52, contempla dicho descanso, incluso se mejora en algún aspecto.
Fuente: https://www.gdlegal.com
SPV CADIZ
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