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viernes, 10 de abril de 2020

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ACUERDO DEL ERTE EN ESC SERVICIOS AUXILIARES (GRUPO PROSEGUR)

Los sindicatos mayoritarios estatales UGT, USO Y CC.OO, han llegado a Acuerdo con la Dirección de la Empresa  para la aplicación de un Erte a nivel Estatal, siendo este el resumen del citado acuerdo.
PERIODO DE VIGENCIA DEL ERTE.
1.- Las  suspensiones  de  contrato  se  iniciarán   el  9  de  abril  de  2020  y concluirán el 30 de septiembre de 2020 con la siguiente excepción:
ü    En el  supuesto de  que  las  medidas   extraordinarias  establecidas como consecuencia del COVID 19 en el art. 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de  marzo,  sufriesen  modificaciones respecto  a  la  regulación   de  las prestaciones  por   desempleo  en  los  términos  hoy  establecidos  y  los derechos de las personas trabajadoras se vieran disminuidos, la vigencia de este expediente finalizará en el plazo de un tres meses desde el día siguiente a la entrada en vigor de dicha modificación, sin superar en ningún caso la fecha máxima de 30 de septiembre de 2020.
2.-  Si alcanzado  el plazo  máximo  anteriormente expuesto  no fuera  posible  la reasignación a sus  servicios  de la totalidad de los contratos suspendidos por mantenerse la suspensión o reducción de aquellos,  las personas trabajadoras afectadas  por dicha circunstancia generarán un defecto  de jornada, a razón  de 5,335 horas/diarias, recuperables en los 12 meses siguientes a la finalización del Acuerdo.
En caso  de  que  se  produzca la  extinción  de  la  relación  laboral  antes  de  la recuperación total de dicho defecto se regularizará en el finiquito el mismo.
3.- En todo  caso,  conforme  se vayan  recuperando los servicios  suspendidos o reducidos,  la empresa irá reincorporando al trabajo  a las personas trabajadoras que  sean  necesarias para  ello conforme  al criterio  de reincorporación que  se detalla en la cláusula quinta.
ÁMBITO DE AFECTACIÓN DE LAS SUSPENSIONES.
El número de personas trabajadora afectadas  por  la medida  asciende  a 3.124 personas trabajadores, de los cuales están  reasignados 499  y no reasignados 2.624.
No obstante, hasta la comunicación a la Autoridad Laboral del presenta acuerdo, la comisión de seguimiento, podrá  reunirse al efecto  de  determinar el número definitivo  de personas afectadas.


CRITERIO  DE    DESIGNACIÓN     DE    LAS   PERSONAS  TRABAJADORAS AFECTADAS.
ADSCRIPCIÓN AL CLIENTE:
El criterio principal  de afectación de esta medida  se ha realizado en base a la adscripción a los clientes que han cancelado o reducido nuestros servicios y por orden  de menor  antigüedad en aquel. Es decir, en el supuesto de que un servicio se haya cancelado o reducido, los primeros en ser asignados  a la medida de suspensión del contrato han sido aquellas personas trabajadoras que llevaban menor tiempo en el servicio.
No  obstante  lo  anterior,   es  preciso   destacar  que,   como  consecuencia de ampliaciones temporales derivadas del COVID-19 determinadas personas trabajadoras afectadas  conforme al anterior criterio  (499) han sido reubicadas y, por  tanto,  no  serán   afectadas   inicialmente  por  la  suspensión del  contrato, llevándose  únicamente a  cabo  tal  circunstancia en  el supuesto de  que  (i)  el servicio donde ha sido reubicado se vea, cancelado, suspendido o reducido, y (ii) aquel que es su servicio “original” no se haya restaurado.
Asimismo, determinadas personas trabajadoras afectadas  conforme  al anterior criterio  (499)  no serán  afectadas  inicialmente por la suspensión del contrato, al encontrarse una persona trabajadora del mismo servicio, con mayor  tiempo  en éste, en una situación  de suspensión del contrato como consecuencia de incapacidad temporal  o nacimiento de  hijo. Sin embargo, en  el supuesto de reincorporación de dicha persona, la primera pasará a situación  de suspensión del contrato.
VOLUNTARIEDAD:
Determinadas  las   personas  trabajadoras  afectadas   en   virtud   del   criterio precedente,  en  aquellos   supuestos  donde   la  suspensión  se  derive   de  una reducción  del   servicio,   aquellas  podrán   ser   sustituidas  por   personas trabajadoras del mismo servicio que, voluntariamente, decidan ser asignadas a la medida  aquí regulada. A tal efecto, en el supuesto de que ambas  personas afectadas (asignada por criterio de adscripción y voluntaria) quieran ser incluidas en la medida, tendrá preferencia aquella que se encuentre incluida en uno o más de los siguientes colectivos, por orden de prioridad:
ü  Personas en situación de violencia de género.
ü  Familias monoparentales.
ü  Personas en situación de reducción de jornada por guarda legal.
ü  Parejas  de hecho  o matrimonios que  estén ambos  dados  de alta como trabajadores/as de la compañía.


Asimismo, la citada  voluntariedad también se aplicará  en los supuestos donde dicha solicitud sea presentada por una persona “resignada”, siempre y cuando la empresa pueda cubrir dicha vacante con otra persona trabajadora afectada por la medida de suspensión.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, por el comité de seguimiento, podrán aprobarse otras  solicitudes de voluntariedad que no cumplan  con los criterios anteriormente expuestos,  basadas en razones de especial vulnerabilidad.
CRITERIO DE  REINCOPORACIÓN   DE  LAS  PERSONAS TRABAJADORAS AFECTADAS.
De forma inversa al criterio de designación por adscripción al Cliente, la reincorporación a los servicios se realizará por orden de mayor antigüedad en el mismo.
MEDIDAS COMPENSATORIAS EXTRAORDINARIAS.
PAGAS EXTRAORDINARIAS: 
A solicitud de la parte  social, la Empresa  acepta que  las  personas trabajadoras, que  verán  suspendidos sus  contratos, tengan derecho a cobrar las pagas extraordinarias en su cuantía íntegra, esto es, sin que dicho importe se minore por razón de la citada suspensión.
Adicionalmente, se acuerda que, a los efectos de mejorar la situación  de dichas personas trabajadoras afectadas  por  esta  medida, durante el periodo  que  la misma  les  sea  de  aplicación  percibirán dicha  paga  extraordinaria de  forma prorrateada, salvo solicitud  en contrario de aquellas  personas trabajadoras que con carácter previo a dicho acuerdo  no la tuvieran prorrateada.
VACACIONES:
Asimismo, a solicitud de la parte social, la Empresa  acepta  que las personas trabajadoras, cuyos contratos sean suspendidos, no vean afectado el devengo de sus vacaciones, considerándose el periodo que les afecte  la suspensión como trabajado a dichos efectos.

ANTICIPOS: 
Las personas trabajadoras afectadas   por  la  suspensión tendrán derecho a solicitar, durante el mes de abril, un anticipo único y extraordinario por importe máximo de 300 €.
Dicha cantidad será descontada en los pagos de las siguientes nóminas que realice la Empresa por importe de 100 €.
Los citados  importes se reducirán de manera proporcional a la jornada efectivamente contratada a la persona trabajadora.
MANTENIMIENTO DE EMPLEO:
La Empresa,  de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del RD-Ley 8/2020, se compromete a mantener el empleo durante  el plazo  de  seis   meses desde la  fecha  de  finalización de  esta  medida   de flexibilidad interna.
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. ACCIONES FORMATIVAS.
Con el  fin  de  reducir los  efectos  de  este  expediente sobre  los  trabajadores afectados por el mismo, la empresa mantendrá el acceso, durante los períodos de suspensión de contratos, a las acciones  formativas de la Universidad  Prosegur, con  la finalidad  de  contribuir a aumentar la polivalencia  de  dichas  personas trabajadoras incrementando su empleabilidad.
Por tanto, el Plan de Formación  de la empresa seguirá siendo de aplicación para las personas afectadas  por esta medida.

Cualquier duda o consulta pueden contactar con la
Sección Sindical de SPV EN PROSEGUR
j.patino@sindicatodeseguridad.org

DESCARGA AQUÍ EL ACUERDO ALCANZADO 
Sindicato Profesional Vigilantes

SPV CADIZ
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