Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia.
Ictus isquémico cuyos síntomas principales (pérdida de fuerza en las
piernas, dificultad para hablar y parálisis facial) se manifiestan
antes de acudir al trabajo, en el domicilio, en el momento de
levantarse de la cama la trabajadora.
Tales síntomas ya debieron provocar que la actora –médica de
profesión– sospechase de un posible accidente vascular y, por tanto,
debió llamar en ese momento a urgencias. Contrariamente a ello y de
manera imprudente se incorporó a su centro de trabajo, donde no consta
que realizara trabajo alguno, volviendo a su casa por encontrarse mal y
llamando desde allí al 061 que la trasladó a un centro hospitalario
donde fue diagnosticada de embolia cerebral con infarto cerebral. De
los inalterados hechos probados no se deduce que concurriera ninguno de
los elementos que son imprescindibles para que pueda operar la
previsión del artículo 156.3 (antes 115.3 LGSS): el lugar o el tiempo
de trabajo, pues la enfermedad apareció de manera súbita en su domicilio
y su posterior incorporación al lugar de trabajo –que no a las labores
propias de su trabajo– nada tuvo que ver con la aparición de una
enfermedad que ya se había manifestado. Tampoco cabe apreciar, puesto
que no consta dato alguno, que el trabajo desempeñado fuera origen o
causa de la enfermedad cerebro vascular de la trabajadora, por lo que
no puede apreciarse entre aquel y esta relación de causalidad alguna.
En definitiva, no estamos ante un supuesto en el que la enfermedad se
haya manifestado en lugar y tiempo de trabajo, con independencia de que
la misma tuviera o no origen anterior. Estamos en presencia de un
supuesto en el que la aparición de la enfermedad, del accidente cerebro
vascular, se produce en el domicilio de la trabajadora, lo que impide
total y absolutamente aplicar la presunción legal. Tampoco consta que
la posterior incorporación al centro de trabajo –que, sin duda, puede
calificarse de totalmente imprudente en una profesional de la medicina–
tuviera ninguna incidencia en el origen de la enfermedad ni, tampoco,
en su desarrollo posterior. Voto particular.
(STS, Sala de lo Social, de 4 de abril de 2018, rec. núm. 2191/2016)
Fuente: Laboral-Social
(STS, Sala de lo Social, de 4 de abril de 2018, rec. núm. 2191/2016)
Fuente: Laboral-Social
SPV CADIZ
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