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jueves, 30 de abril de 2020

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El juez impone una fianza a UGT de 40,7 millones por el desvío de subvenciones en Andalucía

El juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla ha dictado el auto de apertura de juicio oral contra la cúpula de UGT Andalucía durante los años investigados por el desvío de subvenciones y la presunta financiación irregular del sindicato.
El titular del juzgado, Juan Jesús García Vélez, ha enviado al banquillo a los acusados por los delitos de fraude de subvenciones y falsedad en documento mercantil e impuesto una fianza de 40,7 millones de euros a la organización sindical, como responsable civil subsidiaria, por la utilización ilegal de los fondos públicos, según la notificación que se conoció ayer a través del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El procedimiento está pendiente ahora únicamente de la fijación de una fecha para la celebración del juicio oral contra el ex secretario general de UGT-A, Francisco Sevilla, y otros 13 acusados que o bien formaban parte de la dirección del sindicato en aquellos años o bien de las empresas que participaron en la trama creada para el desvío de las subvenciones que recibían de la Junta para la formación de personas desempleadas.
La investigación judicial se ha centrado en el sistema de facturas falsas y alquileres ficticios a través del cual el sindicato inflaba los gastos con los que justificaba las subvenciones, elevándose el fraude supuestamente cometido a 40.750.047,74 euros, que es lo que se le reclama al sindicato en concepto de fianza para asegurar la responsabilidad civil subsidiaria que pudiera derivarse de la causa, bajo amenaza del embargo de sus bienes.
De la misma manera, aunque en cuantías mucho menores, se reclama de forma subsidiaria fianza a las empresas que se prestaron supuestamente al amaño de las facturas y que son Lienzo Gráfico, Publicar DM, Siosa, Imprenta Pineda, Viajes Macarena, Caronte y Carpetas Abadía, para el caso de que los acusados vinculados a estas sociedades no presenten las fianzas que respectivamente se les ha exigido.
El proceso judicial se inició tras destapar EL MUNDO las artimañas utilizadas por el sindicato para perpetrar el presunto fraude, desvelando facturas y correos electrónicos en los que se detallaban instrucciones para evitar los controles que permitieran el desvío de más de 40 millones de euros en subvenciones.
Los hechos investigados tuvieron lugar entre los años 2009 a 2013 y el juez que los ha investigado considera que hay indicios suficientes para
afirmar que la dirección de UGT Andalucía y sus "proveedores de confianza" se pusieron de acuerdo para «facilitar al sindicato una vía de financiación para la práctica de sus actuaciones propias». Ello suponía la «aplicación de los fondos recibidos a través de subvenciones públicas a unos fines distintos del destino que dichos fondos deberían haber tenido», afirmaba el juez en el auto de declaración de procedimiento abreviado, dictado en diciembre pasado.
Y ese desvío se realizó a través de varias herramientas contables, entre las cuales el juez ha detallado las conocidas como "bote" y "rápel", además de los alquileres ficticios con los que se justificaban esos gastos fantasma.
Además del que fuera secretario general de UGT Andalucía, Francisco Fernández, que tuvo que dimitir tras estallar el escándalo, también hay acusadas otras 13 personas, entre ellos varios miembros de la dirección del sindicato como el que fuera su tesorero Federico Fresneda o María Charpín, secretaria de gestión económica y Dolores Sánchez, responsable del departamento de compras. También se sentarán en el banquillo Enrique Goicoechea Salazar, administrador y consejero delegado de Soralpe. Otros 9 acusados son proveedores que se prestaron presuntamente al amaño y falsificación de las facturas.
También llegó a estar acusado otro máximo responsable del sindicato en Andalucía, Manuel Pastrana, que fue secretario general de UGT-A desde 1998 a 2013 y que ha quedado finalmente exculpado de la causa por la enfermedad que padece.


Fuente:  https://www.elmundo.es


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miércoles, 29 de abril de 2020

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¿Una trabajadora con reducción de jornada por guarda legal puede adaptar su jornada laboral para no trabajar los fines de semana?

El Juzgado nº 2 de Cádiz reconoce el derecho de una trabajadora a adaptar su jornada (ya reducida por guarda legal) de lunes a viernes, librando los sábados, para poder así conciliar su vida familiar.

Sentencia del JS - Cádiz - 09/01/2020 en materia de Concreción horaria de la reducción de jornada
El Juzgado nº 2 de Cádiz reconoce el derecho de una trabajadora a adaptar su jornada (ya reducida por guarda legal) de lunes a viernes, librando los sábados, para poder así conciliar su vida familiar.

Supuesto de hecho
  • Una trabajadora con una reducción de jornada del 60% por guarda legal, viene prestando servicios como profesional de ventas en un centro comercial, en turnos rotatorios de mañana o de tarde, de lunes a sábados.
  • En fecha 19/10/2019 la trabajadora solicitó adaptar su reducción de jornada, al amparo del artículo 34.8 ET, manteniendo el sistema de turnos semanales alternos, pero de lunes a jueves (en vez de lunes a sábados), ya que su marido pasa gran parte del año en provincias lejanas por motivos laborales.
  • En fecha 29/07/2019 la empresa denegó la solicitud argumentando que los fines de semana existe una mayor afluencia de público y de volumen de ventas, siendo necesaria su presencia para esos días.
  • Ante tal negativa, la trabajadora interpone demanda solicitando que se reconozca el derecho a adaptar su jornada en el horario solicitado.
Consideraciones jurídicas
  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la trabajadora tiene derecho a modificar los días de cada semana en los que realiza el sistema de turnos rotatorios.
  • En primer lugar, el juzgador considera que la adaptación de jornada del artículo 34.8 ET reconoce el derecho de los trabajadores a proponer la adaptación de su horario de trabajo que facilite la conciliación de la vida familiar y laboral.
  • Para poder denegar la solicitud del trabajador, el empresario deberá demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.
  • No obstante, razona la sentencia, la Ley no permite que sólo por pérdidas hipotéticas o por necesitar hacer cambios organizativos ya se deba anular este derecho.
  • En el supuesto concreto, razona la sentencia, aunque la empresa ha probado que durante el fin de semana el volumen de ventas en el centro comercial es mayor que entre semana, también es igual de notorio que en fin de semana es cuando más tiempo y necesidad hay de tener vida familiar.
  • Además, la trabajadora ha acreditado que tiene una clara dificultad organizativa de nivel gravoso, por trabajar su esposo mucho tiempo en provincias lejanas, además de soportar el coste de reducción de jornada, al trabajar el 60% del tiempo ordinario.
  • Por todo ello, el juzgador considera que la trabajadora deberá prestar servicios los viernes en favor de la organización de la empresa, pero no deberá acudir los sábados para poder así atender su vida familiar.
Conclusión:
A través de pronunciamientos como este, los Tribunales van perfilando que el derecho a la adaptación de jornada del artículo 34.8 ET no es un derecho indisponible del trabajador y que el empresario está obligado a conceder en todos sus términos. La jurisprudencia realiza una ponderación de intereses entre las partes implicadas, por lo que resulta imprescindible que tanto el trabajador para solicitar la adaptación de su jornada como la empresa para denegarla, lo realicen de forma motivada. En este sentido, el Juzgado núm. 2 de Cádiz estima parcialmente la petición de una trabajadora que solicitó prestar servicios de lunes a jueves, fijando la concesión horaria de trabajo de lunes a viernes (librando los sábados).


Fuente: https://publicaciones.grupolexa.com


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Coronavirus: estos son los despidos fraudulentos más comunes

"Un día y sin previo aviso, me llamaron los tres jefes que están por encima de mí y me comunicaron mi despido". Así relata Beatriz (nombre ficticio) el día en el que su empresa, una agencia de marketing internacional, le informó de su cese hace ya casi tres semanas. "Me dijeron que en la carta pondría como causa bajo rendimiento, pero que en realidad se encontraban en una situación crítica y no podían mantenerme", agrega. Junto a la carta, la compañía le entregó su finiquito, una cantidad irrisoria ya que su contrato era temporal y no llevaba demasiado tiempo trabajando en la firma.


El caso de Beatriz no es único. Como ella, muchos empleados han sido objeto de despidos fraudulentos en las últimas semanas. Así lo advierte José Antonio González, laboralista en Colectiu Ronda. "El parón de actividad en muchas empresas ha provocado un aumento de los ceses ilegales, sobre todo a trabajadores de poca antigüedad, con contratos temporales o en periodo de prueba".


¿Cómo distinguir un cese ilegal de uno que no lo es? Para el letrado, el elemento más relevador es el contenido de la carta. "Generalmente, cuando el despido es fraudulento, la compañía alude de forma genérica a faltas disciplinarias o una bajada de rendimiento, pero no especifica nada más", explica González. En este sentido, recuerda que el Gobierno prohibió en uno de los reales decretos publicados en los últimos ceses los despidos que tengan como causa el coronavirus, "por lo que algunas empresas simplemente alegan otras razones".


Asimismo, el letrado añade que, hoy en día, la compañía no puede despedir empleados por falta de actividad. El Real Decreto 9/2020 fija que estos escenarios deben ser resueltos a través de un ERTE, pero no por ceses.


Por otro lado, González subraya que otro ejemplo común son los despidos a trabajadores temporales o de empresas ETT. "Estamos viendo muchos casos de despidos en ETT después de que la empresa contratista realice un ERTE", comenta. Ante estos casos, el trabajador podría acudir a los tribunales para que declarasen la improcedencia del cese, obligando a la empresa a abonarle la indemnización correspondiente.

Nulidad, una opción arriesgada

Ir a juicio, no obstante, no siempre es la mejor opción. Para los trabajadores de poca antigüedad o con contratos temporales, las indemnizaciones por despido improcedente son tan bajas que en ocasiones "no compensan a lo gastado en el proceso judicial", indica Luis Pallarés, abogado laboralista en Barcelona.


Para el letrado, otra opción sería solicitar la nulidad en aquellos casos en los que la empresa haya echado a varios empleados. En este supuesto, explica, "se podría considerar que se ha realizado un despido colectivo encubierto sin contar con la intervención de los representantes", por lo que el cese podría ser declarado nulo. Por otro lado, los trabajadores que hayan visto una vulneración de sus derechos fundamentales (por ejemplo, un despido después de solicitar una adaptación de jornada o tras informar de un embarazo), también pueden solicitar la nulidad ante los tribunales. De confirmarse, la compañía estaría obligada a reincorporar al trabajador, abonándole los salarios de tramitación.


En todo juicio, las pruebas son esenciales. Por eso, Pallarés aconseja estar en contacto con los representantes de los trabajadores y mantener la comunicación con el resto de los compañeros "para saber si ha habido más despidos y en qué condiciones". Asimismo, recomienda guardar otra información que pueda ser relevante en el juicio, como correos electrónicos con los jefes o llamadas telefónicas grabadas. Sobre esta última, el letrado recuerda que se trata de una práctica legal de la que el interlocutor no tiene por qué ser informado, "siempre que el empleado sea uno de los participantes en la conversación".


Fuente:  https://cincodias.elpais.com



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Sobre las consecuencias jurídicas para los empleadores derivadas de la falta de medidas de protección contra el COVID

A nadie escapa que el conjunto de obligaciones y recomendaciones sobre medidas de prevención y protección de los trabajadores frente al contagio por Covid-19 de nada serviría si no existiera un sistema de responsabilidades por el incumplimiento de aquellas. Las empresas con trabajadores a su cargo y la Administración como empleadora pública, en la situación jurídica actual, pueden seguir respondiendo básicamente de manera similar a como se viene haciendo en esta materia; si bien es cierto que hay algunas cuestiones que, dadas las circunstancias que se están produciendo, adquieren especial protagonismo.

Una primera cuestión a la que me gustaría referirme hoy es la relativa a las posibles responsabilidades penales de los que, con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física (art.316 del Código Penal), delito castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses en su versión dolosa; esto es, cuando el sujeto obligado tiene conciencia o conocimiento de estar infringiendo la normativa y, a pesar de ello, mantiene dicho comportamiento infractor y asume el peligro creado. Así, cuando se incurre en esta conducta, por dejación consciente o por priorizar otros intereses que no deberían prevalecer sobre el peligro grave al que se expone a sabiendas a un trabajador, tal comportamiento sería constitutivo de este delito.

Por su parte, se castigará con la pena inferior en grado si dicha conducta se lleva a cabo con imprudencia grave (art.317 del Código Penal), por infracción del mínimo deber de cuidado y de previsibilidad, aunque sin la conciencia y sin la concreta intención de poner en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo  viene reservando el tipo imprudente a los supuestos en que, con esa falta evidente y grave de diligencia o de cuidado, se adoptaron medidas de seguridad, pero resultaron manifiestamente insuficientes o defectuosas. No habría imprudencia grave cuando las medidas tomadas fueran suficientes, aunque mejorables.

En caso de que finalmente un trabajador resultara contagiado con daño para su salud o falleciera, estos delitos de riesgo entrarían en concurso con los delitos de homicidio o lesiones imprudentes (arts. 142 y 152 del Código Penal). Si ese riesgo solo se hubiese generado para el trabajador o los trabajadores que hubieren resultado dañados, habría un concurso de normas o de leyes, de manera que solo se aplicaría el delito de resultado (que absorbería al delito de peligro, según el art.8.3 del Código Penal). Habría, por su parte, concurso ideal de delitos, según sentencia de la Sala de lo Penal del TS cuando el resultado dañoso producido constituye  solamente uno de los posibles que hubieran podido causarse con la conducta omisiva de las medidas de seguridad (así, por ejemplo, si se generara un peligro grave para todo un conjunto de trabajadores, y solo resultaran dañados uno o algunos de ellos). En el concurso ideal, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave (art.77 del Código penal), sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones –en cuyo caso, se sancionarían las infracciones por separado-.

Una segunda cuestión que quería tratar es la referente al recargo de prestaciones de seguridad social, regulado en el art.164.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre), según el cual, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Pocos problemas plantea la imposición del recargo cuando el contagio se hubiera producido en aquellas actividades en las que se aplica el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, pues es fácil presuponer la relación de causalidad entre la infección del trabajador en contacto directo con el virus y el incumplimiento empresarial cuando no se han adoptado las medidas de prevención de riesgos laborales a las que la empresa estuviera obligada por razón de la actividad.

Pero en los casos no incluidos en el ámbito de este Real Decreto, en los que la exposición al virus en el entorno laboral no guarda una relación directa con la actividad, sino con el contacto que, con ocasión del trabajo, se tiene con terceras personas o superficies contaminantes -del mismo modo que ocurriría en el entorno extralaboral-, supone una dificultad manifiesta acreditar el necesario nexo causal que debe existir entre el incumplimiento empresarial y el daño a la salud del trabajador, habida cuenta de que -podría alegarse de contrario- el contagio puede haberse producido en el trabajo o fuera de él por circunstancias similares (piénsese en un trabajador cuyo cónyuge es personal sanitario). Evidentemente, ante un problema de salud pública como el que nos encontramos, va a ser prácticamente imposible demostrar en qué momento o cómo ha sido contagiado un trabajador. Pero hay dos elementos jurídicos, derivados de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones, que han de tenerse en cuenta en este sentido: 1º si se constata la existencia de una inobservancia por parte de la empresa de las normas de prevención de riesgos laborales, incluyendo las recomendaciones impuestas por las autoridades sanitarias en este caso, de lo que no cabe duda es de que ello habrá producido un incremento del riesgo para la salud del trabajador, elevando las probabilidades de daño para el bien jurídico protegido por la norma; y 2º se presumiría que el contagio ha sido producido como consecuencia directa de ese incumplimiento, salvo que el deudor de seguridad y salud acredite cualquier hecho o factor excluyente o minorador de esa responsabilidad (art. 96.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Y no cabe duda de que uno de los factores que podría alegarse, en esta y en el resto de las posibles responsabilidades concurrentes, es la eximente de fuerza mayor en el cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales. La fuerza mayor se define como un acontecimiento extraordinario, irresistible e imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia.

En la situación actual, particularmente en el contexto de las actividades esenciales que deben mantener su actividad, la imposibilidad material de las empresas y de la Administración para obtener las medidas de protección adecuadas constituye un elemento de exoneración empresarial por fuerza mayor, siempre que pueda acreditarse por el sujeto obligado la concurrencia de esa posible causa de exención de responsabilidad a pesar de haber actuado con toda la máxima diligencia que le es exigible. Como señala el Auto del Tribunal Supremo (Sala 3º) de 31 de marzo de 2020, la cuestión jurídica a resolver en este momento, sin embargo, no es la insuficiencia de medios, sino si puede ser reprochada a la empleadora como resultado de una inactividad, para lo que se han de hacer cuantos esfuerzos sean posibles, y siendo notorio el despliegue de toda suerte de iniciativas para satisfacer todas estas necesidades.



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Las 3 aclaraciones de la Inspección de Trabajo sobre el RD-Ley 15/2020 (ERTEs por fuerza mayor parcial, sanciones en ERTEs fraudulentos…)

La Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido una nota realizando una serie de aclaraciones sobre las medidas incorporadas en el RD-Ley 15/2020, publicado ayer en el BOE.
Esta norma, que ha entrado en vigor hoy, 23 de abril, incorpora dos disposiciones a instancia del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e introduce también algunas modificaciones de relevancia para la actividad de la Inspección.
Entre las aclaraciones que realiza en su nota la Inspección destacan estas 3:
  1. Suspensión de plazos en la actividad de la Inspección La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2020 establece la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Aclaración de la Inspección:
  • Esto implica que desde el 14 de marzo de 2020, fecha de declaración del estado de alarma, hasta la finalización de éste, incluida sus prórrogas, el cómputo de los plazos de las actuaciones inspectoras queda suspendido, reanudándose el cómputo a la finalización del estado de alarma.
Nota: Afecta a los plazos regulados en los artículos 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, 8.2 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Excepciones
No obstante, esta suspensión del cómputo de plazos no afecta a todas aquellas actuaciones inspectoras que se hayan realizado o vayan a realizarse durante la vigencia de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, sino que se establecen las excepciones imprescindibles para garantizar el eficaz funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En estos casos, se deberá proceder por el funcionario actuante a emitir, en diligencia u oficio al efecto que se comunicará al sujeto inspeccionado, la motivación relativa a la continuación o inicio de la actuación comprobatoria, debiendo basarse en que la actuación está relacionada con hechos derivados de la propia declaración del estado de alarma o de las medidas adoptadas durante aquel.


Ejemplos
Se considerarán como tales, a modo de ejemplo, las comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ante el riesgo de contagio por COVID-19, las comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de orden social dictada durante el estado de alarma (permiso retribuido recuperable, carácter preferente del trabajo a distancia,…), o comprobaciones en orden a emitir el correspondiente informe solicitado por la autoridad laboral en supuestos de ERTES.
En el mismo sentido, aclara la nota de la Inspección, se motivarán todas aquellas actuaciones realizadas por otras causas, debiendo justificarse en base a la gravedad o urgencia de la situación.
Se considerarán como tales aquellas que, de no iniciarse o continuarse, afectarían a la eficacia de la actuación inspectora y por ende al bien que se pretenda proteger en cada caso, resultando afectado en última instancia el interés general.


Ejemplos
A modo de ejemplo: las actuaciones ante supuestos de riesgo grave e inminente, accidentes de trabajo graves, muy graves o mortales, huelgas o cierres patronales, faltas de alta y en general cualesquiera que así se hayan definido por las Jefaturas de las IPTSS, Direcciones Territoriales o Dirección Especial.


Plazos de cumplimiento de los requerimientos
Respecto a los plazos de cumplimiento de los requerimientos extendidos a los sujetos inspeccionados, que a juicio del funcionario actuante no sean susceptibles de aplazamiento por las mismas causas expuestas anteriormente (situaciones derivadas de la declaración del estado de alarma, o gravedad o urgencia) deberá igualmente motivarse debidamente tal hecho.


Expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social
En el apartado 3 de la disposición se elimina cualquier tipo de duda relativa a la posible suspensión o no de los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
En este sentido, se encuentran afectados también, al igual que los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, por la suspensión de plazos administrativas establecida en la Disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la citada disposición adicional tercera).


2. Responsabilidad en la devolución de prestaciones indebidamente generadas
Se introducen dos comportamientos empresariales sancionables, en el ámbito de las medidas de empleo:
Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones
Solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquéllas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
Se introduce una responsabilidad empresarial directa en la devolución de las prestaciones indebidamente generadas, cuando no medie dolo o culpa del trabajador.
Este supuesto, señala la Inspección, se aleja del esquema clásico de connivencia en la obtención de prestaciones entre la empresa y el trabajador, en el que se exige responsabilidad solidaria al empresario por las prestaciones percibidas indebidamente percibidas por el trabajador.
Este nuevo supuesto impone una responsabilidad directa para las empresas en el caso de que no hubiera dolo o culpa del trabajador.
Para hacer efectivo lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, se procede a modificar varios preceptos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS):
Artículo 23.1.c): para introducir en el tipo infractor los comportamientos que supongan la presentación de solicitudes que contuvieran incorrecciones (dado que las falsedades ya estaban incluidas). 
Artículo 23.2: para diferenciar los supuestos en los que la empresa responde de forma solidaria o de forma directa, en la obtención indebida de prestaciones por los trabajadores, en los supuestos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.c). 
Artículo 43.3: se añade un nuevo apartado tercero para introducir en la LISOS la responsabilidad directa introducida por el apartado segunda de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020.


3. ERTE por fuerza mayor parcial
Se clarifica la posibilidad de que aquellas empresas dedicadas a actividades esenciales que se hayan visto afectadas por las medidas de reducción de la movilidad, se acojan a ERTE de fuerza mayor (disposición final octava, que modifica el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020.)
Este párrafo, señala la Inspección, englobaría una gran variedad de supuestos. Entre ellos las clínicas dentales, los talleres de reparación de automóviles o las oficinas bancarias, pues, aunque no estén sujetas a suspensión total por parte de las autoridades, pueden haber sufrido una pérdida notable de actividad como consecuencia de las restricciones a la movilidad o a otras circunstancias.


Fuente:  https://sincro.com.es



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Trabajo endurece el control y las sanciones a empresas por presentar ERTE fraudulentos

Considera infracción muy grave "efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos" que den lugar al cobro de prestaciones indebidas.
El Gobierno incluyó este martes en el nuevo decreto ómnibus que aprobó el Consejo de Ministros un refuerzo de los mecanismos de control y sanción a las empresas que presenten Expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) de manera fraudulenta. Concretamente, la norma (que ha sido publicada este miércoles en el Boletín Oficial del Estado) determina las sanciones que se impondrán a las empresas que presenten solicitudes que, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe que contenga falsedades e incorrecciones en los datos facilitados.


Así, en su disposición final tercera, el real decreto aprobado este martes considera una infracción “muy grave” en materia de Seguridad Social “efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones”, según la nueva redacción del párrafo c) del apartado 1 del artículo 23 de la de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Hay un endurecimiento sustancial. Con la anterior redacción, donde ahora basta con facilitar  datos inexactos para que se considere infracción muy grave, antes se exigía nada menos que "el falseamiento de documentos".
Según esta ley reformada ahora por decreto esta infracción “muy grave” lleva aparejadas multas que van desde 6.251 a 25.000 euros en su grado mínimo; de 25.001 a 100.005 euros en su grado medio; y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros. En este supuesto de infracciones muy graves, se entiende que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social, que en el caso de los ERTE son las prestaciones por desempleo que reciben los trabajadores y las exoneraciones del pago de cotizaciones a la Seguridad Social.
Sin embargo, en la práctica, los inspectores de Trabajo no multiplican la multa por cada trabajador afectado sino que en función del número de empleados que reciban dichas prestaciones por un ERTE supuestamente fraudulento se fija la gravedad y graduación de la sanción entre el abanico de cantidades mencionadas en su grado mínimo, medio o máximo.
Asimismo se establece una responsabilidad empresarial que implica la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie culpa de dichos empleados. Así en el artículo 43 de esta ley que regula las responsabilidades empresariales añaden un apartado en el que en caso de la infracción sobre declaraciones falsas en la presentación de un ERTE dice que “la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas” por el trabajador.
También se modifica en el decreto ley aprobado este martes y que ha sido publicado este miércoles en el BOE la regulación de la prescripción. Así, el periodo de vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas "no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". Además, durante el estado de alarma, "quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social".

Traspaso de clases pasivas

Por otra parte, el Gobierno aprovechó también la norma aprobada ayer para regular legalmente el traspaso del Régimen de Clases Pasivas –que gestiona las pensiones de los funcionarios- del ministerio de Hacienda al de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, tal y como lo preveía el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero.
El Ejecutivo justifica hacerlo en este Real Decreto porque en las actuales circunstancias los cambios normativos necesarios para este traspaso no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, lo que paralizaría la ejecución del nuevo organigrama del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Según la exposición de motivos de la norma, es una "circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía".


Fuente:  https://cincodias.elpais.com


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