El Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden ministerial de 30 de
junio de 1938 no se encuentran vigentes, puesto que se incorporaron al
Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por
la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940. Tal orden y
reglamento quedaron derogados por la Orden de 9 de marzo de 1971, por la
que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, y esta, a su vez, por el Real Decreto 486/1997, de 14 de
abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo, que ha venido a constituirse en la
legislación vigente a estos efectos y que ninguna obligación específica
impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de
trabajo en los términos del decreto y la orden de 1938, más allá de la
referencia que hace en su anexo V en la que se dice que: «en los
trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro
de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les
imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores
dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores».
Esta última disposición legal es la que se encuentra vigente en la
materia y, sin entrar a valorar el alcance de esa obligación, que no es
el objeto del recurso, es fácil apreciar que se refiere exclusivamente
a los trabajos al aire libre en los que los trabajadores no puedan
acudir cada día a pernoctar a su lugar de residencia, por lo que no
guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del año
1938. En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de
carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el
empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de
empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta
afectado en este conflicto colectivo (311 trabajadores con tiempo de
comida de 1 a 2 horas). Estamos ante una materia que, debido a la
ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación
colectiva, en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que
satisfagan los intereses de las partes. Sala General. Voto particular.
(STS, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2018, rec. núm. 2262/2017)
(STS, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2018, rec. núm. 2262/2017)
Fuente: www.laboral-social.com
SPV CADIZ
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