Y esto es así porque el 5 de junio entró en vigor la Ley 5/2014, de 4 de abril,
de Seguridad Privada (BOE 5 de abril) y cambiando radicalmente la regulación
legal para la instalación de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad
en las instalaciones, locales y propiedades de empresas, autónomos y
particulares y el visionado de las imágenes captadas por las mismas.
Al
margen de las ya conocidas obligaciones en materia de protección de datos de
carácter personal, reguladas en la Ley Orgánica 15/1999, su reglamento de
desarrollo RD 1720/2007 y la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de
Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que continúan siendo
aplicables a todos los tipos de tratamiento independientemente de su finalidad,
la Ley 5/2014 bajo la justificación dada en su Preámbulo “resulta
especialmente relevante la regulación de los servicios de videovigilancia
y de investigación privada, ya que se trata de servicios que potencialmente
pueden incidir de forma directa en la esfera de la intimidad de los
ciudadanos”, introduce en su artículo 42 unas regulación de los sistemas
de videovigilancia que ha pasado desapercibida tanto en la fase de tramitación
parlamentaria como tras su publicación en el BOE, aunque cambia radicalmente el
estado de las cosas.
Partiendo
de la definición que se da de estos servicios “los servicios de
videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas
de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes
y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos
tratamientos que éstas” y teniendo en cuenta que la excepción prevista en el
artículo 42.1 no va a tener escasa incidencia por su poca generalización “no
tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de
cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado
de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o
las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos,
zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse
por personal distinto del de seguridad privada”, pasamos a informar que,
“cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar
daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no
autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de
seguridad o, en su caso, por guardas rurales” o lo que es lo mismo, la
mayoría de los sistemas de videovigilancia instalados en este país atendiendo a
su finalidad de prevención y seguridad en bienes y personas, necesariamente
deben ser prestados por estos profesionales.
El
problema que se plantea aquí no es menor, puesto que la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al modificar la
ahora derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, liberalizaba
el servicio de venta, entrega, instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad, siempre que no incluyan la prestación
de servicios de conexión con centrales de alarma, lo que ha facilitado la
generalización de estos sistemas y dispositivos en comercios y locales
comerciales, y ahora no pueden ser utilizados por sus propietarios y estas
empresas no pueden ni instalarlos, ni venderlos, ni mantenerlos.
Y aún
puede ser más delicada la situación de las cámaras instaladas en exteriores con
la finalidad de vigilar el acceso a las instalaciones que protegen. Partiendo de
la base que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la
utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares
públicos, faculta, previa autorización de Delegación del Gobierno -Comisión de
Garantías de Videovigilancia-, a instalar cámaras en lugares públicos a las
fuerzas y cuerpos de seguridad, se empezaron a plantear procedimientos
administrativos y judiciales contra la instalación de cámaras en exteriores. Si
las cámaras captaban el mínimo imprescindible para cumplir su finalidad (pe el
momento de la entrada o salida) y no había otra opción menos invasiva, se venia
aceptando la legalidad de las mismas, pero ahora se permite también que estas
empresas de seguridad soliciten la instalación cámaras exteriores a raíz de lo
dispuesto en el apartado segundo del art. 42 “no
se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para
tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo
en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa
específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada
caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el
consentimiento del titular”
e incluso el apartado tercero exime de estos sistemas del requisito de solicitar
autorización previa “las cámaras de videovigilancia que formen parte de
medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en
su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización
administrativa para su instalación, empleo o utilización”.
Teniendo
en cuenta que se dispone que en lo no previsto por esta ley o normas de
desarrollo, se estará a lo previsto en la normativa sobre videovigilancia por
fuerzas y cuerpos de seguridad antes vista y que “la monitorización,
grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los
sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en
materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los
principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima”, la
única recomendación posible es la de desconectar el sistema de videovigilancia,
borrar todas las grabaciones, ponerse en contacto con una empresa de
seguridad y rezar para que el sistema sea compatible con el suyo y no haya
que volver a instalar un sistema nuevo. No hacerlo conllevaría además de poder
recibir una sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, la
posibilidad de contaminar la prueba y que se plantee en el juicio un incidente
de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 42 “las
grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse
a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren
relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se
aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de
las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones
policiales o judiciales”.
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