Consulta realizada por un particular sobre cuestiones
relativas al acceso a Centros Comerciales y la obligatoriedad de depositar los
efectos que portan los clientes, en taquillas con cerraduras.
CONSIDERACIONES
La consulta planteada, contiene cuestiones relativas al
depósito obligatorio de efectos por disposición de los responsables del Centro
Comercial, en taquillas que suelen estar ubicadas en la zona de acceso al
Centro, al mismo tiempo señala que los vigilantes de seguridad llevan a cabo dicha
función de manera selectiva, y que las referidas taquillas adolecen de
seguridad para dejar efectos en su interior. También viene a considerar que
existen otras alternativas más adecuadas y proporcionales, para evitar los
hurtos, como puedan ser, conexión de alarmas, circuitos cerrados de televisión.
Ante las cuestiones planteadas, resulta procedente
realizar un análisis de la normativa en materia de Seguridad Privada, por
tanto, a tenor de lo recogido en el artículo 2.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad
Privada, que define a la Seguridad Privada como:
“El conjunto de actividades, servicios, funciones y
medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas
de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada
para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar
averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la
seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal
desarrollo de sus actividades.”
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a
cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos
personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos,
en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten
servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal,
pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a
exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de
paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares
el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su
protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o
infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección,
realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su
consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la
comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones
humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su
actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos
y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones a
administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no
se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su
comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite
a cualquier persona practicar la detención."
Una vez situadas las funciones de los vigilantes de
seguridad, a tenor de lo recogido en la Ley 5/2014, y para una mayor ubicación
de las cuestiones planteadas, se hace necesario indicar las funciones que la
misma Ley de Seguridad Privada, en su artículo 35, establece entre otras, como
función del Jefe de Seguridad:
“El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y
programación de la actuaciones precisas para la implantación y realización de
los servicios de seguridad privada; la organización, dirección e inspección del
personal y servicios de seguridad privada; la propuesta de los sistemas de
seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y
mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la
inspección y autorización, en su caso por la Administración; la
supervisión de la observancia de la normativa en seguridad privada aplicable.”
Los principios rectores, recogidos en el artículo 8, del
mismo texto legal, establecen en su apartado 1:
“Los servicios y funciones de seguridad privada se
prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley,
especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el
artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.”
Continuando con los Principios de Actuación, el artículo
30 de la misma Ley 5/2014, recoge, entre otros, que:
“Además de lo establecido en el artículo 8, el personal
de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios
básicos:
a) Legalidad.
b) Integridad.
c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
d) Corrección en el trato con los ciudadanos.
e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de
investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de
defensa y de investigación.
g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el
ejercicio de sus funciones.
Para mayor abundamiento, la misma Ley 5/14, en su artículo
51, respecto a la adopción de medidas de seguridad, señala lo siguiente:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de
personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades
personales o empresariales.
2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la
comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos
para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los
eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo
y características de las que deban implantar en cada caso.
En relación con los términos planteados en la consulta, y
en atención a la legislación de Seguridad Privada, especialmente a lo dispuesto
en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, se hace necesario precisar lo siguiente:
1º Las taquillas ubicadas en los accesos a los
establecimientos comerciales, no son una medida de seguridad regulada en la
normativa de Seguridad Privada, resultando, más bien un medio o actuación
preventiva, de frecuente y ordinaria utilización por parte de los titulares de
los establecimientos comerciales, normalmente adaptada a iniciativa de los
responsables de seguridad, a fin de evitar posibles infracciones o posteriores
molestias a los clientes.
2º Consecuentemente con la naturaleza de este tipo de
prevenciones, su forma de utilización únicamente se encuentra sujeta al respeto
de los derechos y libertades de los ciudadanos, equilibradas con las lógicas
garantías de seguridad, sin que en ningún caso puedan ser excusa o
justificación de presunta vulneración de los mismos.
3º Para aquellas personas que no aceptan someterse a estas
medidas no invasivas de derechos, en el uso de su libertad puedan optar por no
acceder al establecimiento en cuestión, decisión esta que siempre quedara en el
ámbito de la libertad de los potenciales clientes.
4º Por último, en cuanto a las subjetivas apreciaciones
contenidas en el escrito de consulta, y con independencia del buen criterio
profesional que, en principio, es predicable de las actuaciones generales de
vigilantes, jefes y directores de seguridad, y sin entrar a valorar las
calificaciones que se realizan sobre la dinámica de uso de dichas taquillas,
únicamente recordar que, como profesionales de la seguridad privada, dichos
vigilantes, jefes y directores resultan directamente responsables de sus
concretas actuaciones cuando estas pueden alcanzar la calificación de
arbitraria, desproporcionada o abusiva.
CONCLUSIONES
Del análisis de los preceptos citados, cabe concluir que:
Dentro de la función preventiva exigida al vigilante de
seguridad por las leyes y conforme a los Principios de Actuación, ya indicados,
éste debe llevar a cabo las comprobaciones que sean necesarias, atendiendo a
las instrucciones que le sean impartidas por el Jefe de Seguridad o el Director
de Seguridad del establecimiento, con el fin de evitar que a las instalaciones
se acceda con útiles u objetos que puedan causar daños o desperfectos, o bien,
que puedan servir para facilitar la sustracción de los bienes objeto de
protección. Las personas que pretendan acceder al interior del establecimiento,
quedarán informadas de los requisitos de acceso, y por tanto es optativo de la
persona acceder al local, cumpliendo los requisitos, o por el contrario optar
por no acceder, al no estar de acuerdo con someterse a los mismos.
Las taquillas a las que se aluden, y que normalmente se
ubican en los accesos a las superficies comerciales, no se consideran medidas
de seguridad, sino que son actuaciones preventivas que adopta el responsable de
la seguridad del Centro Comercial, y que lo único que requieren es una
utilización no contraria al marco legal aplicable.
Fuente: http://www.belt.es
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