El Estatuto de los Trabajadores reconoce, en su artículo 37.3.c), un
“Permiso por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal”.
Además, en el caso de los Empleados Públicos, la Ley 7/2007, del
Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable a todos los Empleados Públicos
(Funcionarios, Laborales y Estatutarios) de todas las Administraciones Públicas,
reconoce, como un derecho de los trabajadores, el permiso “por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable público o personal y
por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral”.
La
Jurisprudencia ha definido que se entiende como “DEBER INEXCUSABLE” aquel
cuyo incumplimiento pudiera acarrear algún tipo de Sanción administrativa, civil
o penal.
Dentro de
“deberes inexcusables de carácter público y personal” están comprendidos,
sin lugar a duda alguna, los siguientes: comparecencia ante citaciones judiciales, asistencia a Mesas
Electorales, asistencia como miembro de un Jurado, citaciones ante órganos de la
Administración (Inspección de Hacienda, Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, Inspecciones Médicas de los Servicios Públicos de Salud,
etc..).
Otra situación que puede generar derecho a la
utilización de este permiso es la siguiente: que el trabajador acuda a consulta
médica o que el trabajador acompañe a un menor de edad al
médico.
En algunas ocasiones, de forma increíble, se
niega al trabajador el derecho a este permiso.
1. Caso en que
el trabajador debe acudir a una Consulta o Acto Médico: la
Jurisprudencia ha aclarado que el acudir a consulta médica “debe considerarse
efectivamente cono inexcusable e inaplazable en cuanto afecta a un derecho tan
importante como es la salud”.
La Sentencia
del TSJ de Castilla y León de fecha 11-11-2003 (Sede de Burgos, Nº de Recurso:
1046/2003, Nº de Resolución: 1148/2003) estableció que: “Es dentro de este
último permiso (deber inexcusable) donde se encuadraría el permiso solicitado
(permiso para acudir a consulta médica), plenamente justificado, y por ello, no
encuadrable dentro de los seis días por asuntos propios que tienen una
finalidad diferente.”
2. Caso en que
el trabajador debe llevar a un menor de edad al Médico: cuando el
trabajador se ve en la necesidad de acompañar al médico a un menor de edad que
está a su cuidado (hijo o menor en acogimiento).
La
legislación establece (Código Civil, art. 110) que
“El padre y
la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los
hijos menores y a prestarles alimentos”.
Respecto a “prestarles alimentos”, el mismo Código Civil, en su art. 142
establece: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica.” Asimismo
el art. 154 del Código Civil establece lo siguiente:
“La patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su
personalidad, y comprende los siguientes deberes y
facultades:
1. Velar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.
Representarlosy administrar sus bienes.”
En el art. 162, el Código Civil establece: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación
legal de sus hijos menores no emancipados.”
Desde el momento en que el
Derecho a la Salud es un derecho del menor de edad, recogido en multitud de
normas vigentes, este derecho del menor supone un DEBER de las personas
responsables de dicho menor (padres, tutores, etc…) e incluso es un DEBER de los
Poderes Públicos el velar por dicho derecho:
Ley Orgánica 1/1996: Artículo 11. Principios rectores de la acción
administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia
adecuada para el ejercicio de sus derechos. Las Administraciones públicas, en
los ámbitos que les son propios articularán políticas integrales encaminadas al
desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, de modo muy
especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los
menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de
sus padres o tutores o instituciones en posición equivalente, quienes a su vez,
tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los
menores.
2. Serán principios rectores
de la actuación de los poderes públicos, los
siguientes:
a) La supremacía del interés
del menor.
b) El mantenimiento del menor en
el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su
interés.
c) Su integración familiar y
social.
d) La prevención de todas
aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo
personal.
Artículo 12. Actuaciones de
protección.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o
guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán
servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del
menor.
Asimismo la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica establece que todo acto médico que afecte a un menor de edad debe ser
sometido a la autorización de las personas que ostenten la patria potestad o
tutela, lo que hace “imprescindible” la presencia de estas personas en cualquier
consulta médica a un menor. Asimismo establece la obligación de todos los
profesionales de la sanidad de facilitar la información asistencial a los
representantes legales de los menores, lo cual supone la obligación de éstos de
estar presentes en la consulta médica.
Pues bien, el TSJ de Galicia,
en Sentencia de 17-1-2011 (Nº de Recurso: 5906/2007, Nº de Resolución:
3098/2011) establece que “la presencia de un deber inexcusable de carácter
público y personal, para justificar la ausencia, también está presente, desde el
momento en que, en el artículo 110 de Código Civil, se establece la obligación
de los padres de velar por los hijos menores; en que esta obligación tuitiva es
insoslayable y con un matiz publico evidente.
Fuente: elpregon
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